Chile: Querella contra la policía por represión de huelga legal en Aeropuerto Internacional de Santiago

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Santiago, Chile. En horas de esta mañana se presento, ante el Primer Juzgado de Garantía de Santiago, en proceso Rit: O-3207-2019, querella criminal en contra del mayor de Carabineros de Chile,  Felipe Rosenberg Arancibia, de la 26° Comisaría de Pudahuel, por reprimir a los trabajadores del Aeropuerto Internacional de Santiago, quienes se encuentran en proceso de huelga legal en defensa de sus derechos laborales, vulnerados por el gobierno y sus empresas contratistas.

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Santiago, Chile. En horas de esta mañana se presento, ante el Primer Juzgado de Garantía de Santiago, en proceso Rit: O-3207-2019, querella criminal en contra del mayor de Carabineros de Chile,  Felipe Rosenberg Arancibia, de la 26° Comisaría de Pudahuel, por reprimir a los trabajadores del Aeropuerto Internacional de Santiago, quienes se encuentran en proceso de huelga legal en defensa de sus derechos laborales, vulnerados por el gobierno y sus empresas contratistas.

https://twitter.com/i/status/1128628232633364480

El tenor de la querella es el siguiente:

QUERELLA CRIMINAL EN CONTRA DE MAYOR DE CARABINEROS POR REPRESIÓN DE UNA HUELGA LEGAL.

PRIMER OTROSÍ: SOLICITA DILIGENCIAS.

SEGUNDO OTROSÍ: SE TENGA PRESENTE.

S.J. DE GARANTÍA DE SANTIAGO

Rubén Jerez Atenas, abogado; Mónica Araya Flores, abogado; Isolina Acosta Galaz, dirigente de la Central Clasista de Trabajadores; Jorge Murúa Saavedra, dirigente sindical de la CUT; y Juan Cuevas Cerda, dirigente sindical inter – empresa, todos con domicilio en Huérfanos 1160, Oficina 701, Santiago, a S.S. Respetuosamente decimos:

Que, de conformidad con el artículo 111 del Código Procesal Penal, que establece el derecho de accionar penalmente cuando son afectados derechos constitucionales por parte de funcionarios públicos, es que venimos en interponer querella criminal  en contra del mayor de Carabineros de Chile, Felipe Rosenberg Arancibia, de la 26° Comisaría de Pudahuel, con domicilio en Calle Teniente Cruz 710, Pudahuel, Santiago, Teléfono: (2) 29224490, quién detuvo e incomunicó ilegalmente a los trabajadores Rodrigo Sanhueza Gómez, Rut 16.410.126-6; Roberto Camus Ortega, Rut 12.885.685-4; Exequiel Valdebenito Gutiérrez, Rut 18.326.767-1, Audito Canteros Vásquez, Rut 7.862.005-6, Manuel Valdebenito Cáceres, Rut 8.430.960-5, Danilo Cancino Ibáñez, Rut 11.286.783-k y cinco trabajadores más, todos socios del Sindicato de Trabajadores de la empresa Swissport Chile S.A., que han ejercido el derecho a huelga “LEGAL”, desde el día 9 de mayo de 2019, en el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez.

Los trabajadores fueron secuestrados violentamente desde el interior del terminal aéreo, por las Fuerzas Especiales de Carabineros dirigidas por el querellado, mientras ejercían sus derechos sindicales en el marco de una negociación colectiva, como lo acreditan diferentes vídeos y transmisiones en directo, efectuadas por los matinales de los canales de televisión y radio, el día miércoles 15 de mayo de 2019, alrededor de las 07:30 horas.

A los afectados no les comunicaron sus derechos ni la causa de su detención, de conformidad con los artículos 94, letras a), b) y c), y 135 del Código Procesal Penal; se les negó la salvaguarda jurídica de comparecer sin demora ante el juez de garantía para determinar la legalidad de la detención; y se les interrogó sin la presencia de abogado defensor, con infracción del artículo 91 del código antes indicado.

Se les amenazó de no dejarlos libres si no firmaban documentos en que exculpaban a carabineros por los abusos cometidos.

Es del caso indicar que fueron afectados los derechos a la integridad física y psíquica; la honra; la libertad personal y seguridad individual de los detenidos, la negociación colectiva y el debido proceso legal, todos asegurados por la Constitución en su artículo 19, numerales 1, 3 inciso sexto, 4, 7 y 16.

Debemos dejar constancia que el Estado tiene un imperativo de garante respecto de los derechos laborales, como lo expone el artículo 2, inciso final, del Código del Trabajo, en lo que se relaciona con la obligación de: “… velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios.”, en relación con el Libro IV del mismo código, artículos 303 y siguientes.

En materia internacional, se han violado tratados de derechos humanos como el Pacto de San José de Costa Rica, a partir del deber constitucional originado en el artículo 5, inciso final, de la Carta Fundamental, sin perjuicio de los convenios suscritos por Chile en materia de negociación colectiva.

En efecto, en 1944, la Declaración de Filadelfia reconoció “la obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva” y tomó nota de que este principio es plenamente aplicable a todos los pueblos. En 1949, la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). En junio de 1998, la Declaración de la OIT, relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia, recordó que los Miembros de la OIT al incorporarse a la Organización “han aceptado los principios y derechos enunciados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia”, incluyendo como principios y derechos fundamentales “el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva”, junto con la libertad de asociación y la libertad sindical, la eliminación del trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. Además, “declara que todos los Miembros […] tienen un compromiso […] que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales”.

DELITOS COMETIDOS Y SANCIONADOS POR EL CÓDIGO PENAL:

ART. 148.

     Todo empleado público que ilegal y arbitrariamente desterrare, arrestare o detuviere a una persona, sufrirá la pena de reclusión menor y suspensión del empleo en sus grados mínimos a medios.

     Si el arresto o detención excediere de treinta días, las penas serán reclusión menor y suspensión en sus grados máximos.

ART. 150.

     Sufrirá las penas de presidio o reclusión menores y la accesoria que corresponda:

     1º. El que incomunicare a una persona privada de libertad o usare con ella de un rigor innecesario, y

     2º. El que arbitrariamente hiciere arrestar o detener en otros lugares que los establecidos por la ley.

          Al que, sin revestir la calidad de empleado público, participare en la comisión de estos delitos, se le impondrá la pena de presidio o reclusión menor en su grado mínimo a medio.

ART. 255.

     El empleado público que, desempeñando un acto del servicio, cometiere cualquier vejación injusta contra las personas será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

     Si la conducta descrita en el inciso precedente se cometiere en contra de una persona menor de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez; o en contra de una persona que se encuentre bajo el cuidado, custodia o control del empleado público, la pena se aumentará en un grado.

     No se considerarán como vejaciones injustas las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, o que sean inherentes o incidentales a éstas, ni las derivadas de un acto legítimo de autoridad.

      ART. 256.

     El empleado público del orden administrativo que maliciosamente retardare o negare a los particulares la protección o servicio que deba dispensarles en conformidad a las leyes y reglamentos será castigado con las penas de suspensión del empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

ART. 296.

     El que amenazare seriamente a otro con causar a él mismo o a su familia, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya delito, siempre que por los antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho, será castigado:

     1º. Con presidio menor en sus grados medio a máximo, si hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo ilegítimamente cualquiera otra condición y el culpable hubiere conseguido su propósito.

POR TANTO,

PEDIMOS A S.S. Tener por interpuesta querella criminal en contra del Sr. Felipe Rosenberg Arancibia, antes individualizado, como de todos aquellos que resulten responsables en calidad de autores, cómplices y encubridores, para que sean investigados, formalizados, acusados y, en definitiva, penalmente condenados, con costas.

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