Chile: Denuncian el camino a la dictadura de Piñera con leyes inexistentes

Chile. Santiago 24 de octubre.
Abogados de derechos humanos y dirigentes sociales, denunciaron que el estado de excepción que se vive en el país, es una dictadura que se disimula a través de leyes inexistentes.
En hábeas corpus presentado en contra del general de división Javier Iturriaga, Jefe de la Defensa, en Santiago, los abogados de derechos humanos Rubén Jerez, Mónica Araya y la dirigente social Roxana Miranda, indican que Piñera y su Ministro de Defensa Alberto Espina, han utilizado legislación inexistentes para desconocer y restringir la libertad de tránsito y de reunión en la capital chilena, con el objeto de aplastar con soldados la protesta social iniciada por estudiantes en contra de la oligarquía dominante.
En este minuto, los muertos, en los 5 días de protesta, se cuentan cerca de 20, con más de 2000 detenciones y denuncias de centros de tortura que se investigan por la fiscalía chilena.
El recurso judicial ingresó en la Corte de Santiago, con el rol: 2172-2019.
Este es el texto:
DERECHOS HUMANOS – CHILE
Con copia a la Cámara de Diputados.
RECURSO DE AMPARO EN CONTRA DE AUTORIDAD INCOMPETENTE QUE APLICA LEY INEXISTENTE.
OTROSÍ: DENUNCIA DELITOS REITERADOS DE DETENCIONES ILEGALES Y OTROS.
I. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
Rubén Jerez Atenas, Mónica Araya Flores y Roxana Miranda Meneses, todos con domicilio, para estos efectos, en Huérfanos 1160, Santiago, a S.S.I. Respetuosamente decimos:
1.- Que, venimos en deducir amparo constitucional, en los términos del artículo 21 de la Carta Fundamental, en contra del General de División, Sr. Javier Iturriaga del Campo.
Este funcionario público ha decretado toques de queda, desde el pasado 19 de octubre de 2019, atribuyéndose, al margen del artículo 7 de la Constitución y a pretexto de circunstancias extraordinarias, la inexistente facultad de restringir nuestra libertad ambulatoria bajo amenaza de detención o arresto, sustentado en el mando sobre las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad, de la Región Metropolitana.
2.- Como es de conocimiento público, la Constitución establece el deber del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, como señala el inciso segundo de su artículo 5.
3.- El deber anterior solo es realizable mediante el estricto respeto a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, como se expresa en el inciso primero del artículo 6 de la Carta Fundamental. A lo anterior, debemos agregar que el artículo 7 de la misma, estatuye que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
4.- En la persecución del deber de construir el bien común, que impone el inciso cuarto del artículo 1 de la Constitución, el Estado debe respetar los derechos y garantías que establece la misma Carta Fundamental.
5.- Que, en caso de restricción a los derechos constitucionales por parte del Estado, tales limitaciones deben ser racionales, además de legales, considerando la proporcionalidad que deriva tanto de los artículos 19 N° 2 y 20 de la Carta Fundamental,- que prohíben la arbitrariedad -, como del artículo 19 N° 26, que, al asegurar la intangibilidad de los derechos, indica que éstos no pueden ser afectados en su esencia o acotados por condiciones que impidan su libre ejercicio.
6.- Es del caso advertir que el derecho a la libertad de locomoción tiene su consagración en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental, cuya restricción o privación solo pueden ser reguladas por la misma Constitución o por la ley.
7.- Que, la Constitución en su Capítulo IV, establece los Estados de Excepción Constitucional indicando, en su artículo 39, que:
“El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.”
8.- A su vez, el artículo 42 de la Carta Fundamental, expresa:
“El estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación, lo declarará el Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.”
“Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.”
“El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de emergencia.”
9.- Como se puede apreciar del inciso final del artículo anterior, solo el Presidente de la República tiene competencia para adoptar las medidas del estado de emergencia, lo que resulta congruente con la carga que se le asigna de informarlas al Congreso Nacional.
De lo contrario, si se entendiera que el Jefe de la Defensa es el que define las medidas, se rebajaría al Presidente de la República a la calidad de recadero de un general de división, ante el Congreso.
Nuestra interpretación queda reforzada por el sentido literal del inciso final del artículo 43 de la Constitución, que indica:
“Por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión.”
10.- En consecuencia, el general recurrido, al fijar el toque de queda restringiendo las libertades de locomoción y de reunión, ha usurpado las facultades presidenciales señaladas precedentemente.
No son atendibles para justificar sus irreales facultades, leyes inexistentes y decretos supremos nulos de pleno derecho, como el 472 y el 479 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Como demostraremos, ES INEXISTENTE UN ARTÍCULO DE LEY QUE REGULA O SE REMITE, A SU VEZ, A UNA NORMA CONSTITUCIONAL INEXISTENTE – INEXISTENCIA POR REMISIÓN.
En efecto, el general menciona como fuente de sus imaginarias atribuciones, al INEXISTENTE artículo 5º de la ley Nº 18.415.
Este precepto señala:
“Artículo 5°.- Para los efectos de lo previsto en el inciso primero del N° 6° del artículo 41 de la Constitución Política de la República durante el estado de emergencia, el jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los siguientes deberes y atribuciones: …”
Debemos informar al Presidente, a su ministro de defensa y al general, que NO EXISTE tal inciso primero del N° 6 del artículo 41 de la Constitución. Basta una simple lectura del código fundamental para despejar cualquier duda.
Entonces, y consecuencialmente, tampoco puede existir una norma que regula los efectos de lo previsto en el inciso primero del N° 6° del artículo 41 de la Constitución Política de la República.
11.- Los decretos presidenciales 472 y 479, antes aludidos, no eximen la ignorancia inexcusable que revelamos precedentemente.
Nadie, en tan altas tareas, puede desentenderse de la Carta Fundamental cuando resuelve trasladar militares a la calle, con armamento de guerra, para reprimir a la sociedad civil.
Las funciones presidenciales, establecidas por el artículo 24 de la Constitución, tienen límite en la misma Constitución y en las leyes. Así se declara explícitamente cuando se dice:
“Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.”
Esta demarcación del poder presidencial se reitera en materia de estados de excepción.
En efecto, el artículo 32 N° 5 de la Carta Fundamental dice: “Artículo 32.- Son atribuciones especiales del Presidente de la República: (…) 5º.- Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución;”
12.- Tampoco puede haber delegación de facultades administrativas en el ámbito del artículo 41 de la Ley N° 18.575 – DFL 1 / 19.653.
En la situación que nos convoca, no hay acto presidencial delegatorio, debidamente publicado o notificado, que indique que el general recurrido es delegante de la materia específica, consistente en restringir la libertad de locomoción a través del toque de queda.
Por cierto, ello, además, sería imposible jurídicamente.
Las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Públicas, están expresamente excluidas de la posibilidad de delegación del mencionado artículo 41 ubicado en el Titulo II de la ley N° 18.575, por, así, disponerlo el inciso segundo del artículo 21 de dicha ley[1].
13.- Para terminar, debemos dejar constancia de la perversión y desviación de las facultades presidenciales que la Constitución entrega en caso de estados de excepción, específicamente en lo referido al toque de queda. Con ellas, dado el actual contexto nacional, se pretende ahogar la legítima protesta y disenso social trasgrediendo el derecho de reunión sin permiso previo, de manera pacífica y sin armas, que asegura la Carta Fundamental en su artículo 19 N° 13. Adicionalmente, se quebranta una base de la institucionalidad, consagrada en el artículo 4 de la misma, y que describe a Chile como una república democrática. Tal desviación también produce incompetencia y la nulidad del acto.[2]
CONCLUSIÓN: Como diría Nicanor Parra[3], las imaginarias potestades del general recurrido, están en el vacío normativo. Tal circunstancia, transforma sus actuaciones en un golpe de estado o en una dictadura si el presidente está detrás de esto, materializando, con ello, graves delitos contra las personas en palmario menoscabo de la república democrática que juró defender.
POR TANTO, y en mérito del artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica,
PEDIMOS A S.S.I. Tener por interpuesto recurso de amparo o hábeas corpus, con el fin de restablecer el imperio del derecho y de otorgar la debida protección a los afectados.
OTROSÍ: Para los efectos del artículo 175 y siguientes del Código Procesal Penal, venimos en denunciar, en relación con el amparo interpuesto, los delitos de usurpación de facultades presidenciales, detenciones ilegales, en el caso de las ocurridas por aplicación del inconstitucional toque de queda; así, como las incomunicaciones ilegales; arrestos o detenciones en lugares no establecidos por la ley; torturas; apremios ilegítimos y vejaciones injustas, todos tipificados en los artículos 133, 148, 150, 150 A , 150 B y 255 del Código Penal.
[1] Artículo 21.- La organización básica de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, será la establecida en este Título.
Las normas del presente Título no se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión, al Consejo para la Transparencia y a las empresas públicas creadas por ley, órganos que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda.
[2] Ver sentencias de la Corte Suprema: rol 8650-2015 y rol Nº 8659-2015.
[3] EL HOMBRE IMAGINARIO
El hombre imaginario
vive en una mansión imaginaria
rodeada de árboles imaginarios
a la orilla de un río imaginario
De los muros que son imaginarios
penden antiguos cuadros imaginarios
irreparables grietas imaginarias
que representan hechos imaginarios
ocurridos en mundos imaginarios
en lugares y tiempos imaginarios
Todas las tardes tardes imaginarias
sube las escaleras imaginarias
y se asoma al balcón imaginario
a mirar el paisaje imaginario
que consiste en un valle imaginario
circundado de cerros imaginarios
Sombras imaginarias
vienen por el camino imaginario
entonando canciones imaginarias
a la muerte del sol imaginario
Y en las noches de luna imaginaria
sueña con la mujer imaginaria
que le brindó su amor imaginario
vuelve a sentir ese mismo dolor
ese mismo placer imaginario
y vuelve a palpitar
el corazón del hombre imaginario