Chile: Denuncian a jefe nacional de policía por detención de reportero de Prensa Latina y del nieto de Salvador Allende
En el 7º Juzgado de Garantía de Santiago de Chile, se ingresó una querella criminal en contra del General Director de Carabineros, Mario Alberto Rozas Córdova, por la detención ilegal de periodistas y del médico Pablo Sepúlveda Allende, nieto de Salvador Allende, mientras concurría con su equipo médico a cumplir funciones en la Plaza Dignidad, en la capital chilena, para dar atención a las víctimas de la represión en el contexto de las protestas sociales, en contra del gobierno de Sebastián Piñera, los días 26 y 27 de abril pasado , y en 1 de mayo último.
La denuncia la interpuso el abogado Rubén Jerez Atenas, en donde da cuenta del arresto ilegal del camarógrafo Damián Lillo, del medio internacional Prensa Latina y del reportero de la señal 3 de la Victoria, Iván Gerardo Cortés.

En el 7º Juzgado de Garantía de Santiago de Chile, se ingresó una querella criminal en contra del General Director de Carabineros, Mario Alberto Rozas Córdova, por la detención ilegal de periodistas y del médico Pablo Sepúlveda Allende, nieto de Salvador Allende, mientras concurría con su equipo médico a cumplir funciones en la Plaza Dignidad, en la capital chilena, para dar atención a las víctimas de la represión en el contexto de las protestas sociales, en contra del gobierno de Sebastián Piñera, los días 26 y 27 de abril pasado y 1 de mayo último.
La denuncia la interpuso el abogado Rubén Jerez Atenas, en donde da cuenta del arresto ilegal del camarógrafo Damián Lillo, del medio internacional Prensa Latina; y del reportero de la señal 3 de la Victoria, Iván Gerardo Cortés.
Los siguientes vídeos muestran los hechos :
Reproducimos la acción deducida por el abogado Rubén Jerez Atenas, que tiene el RIT O-7270-2020:
EN LO PRINCIPAL: QUERELLA CRIMINAL EN CONTRA DEL DIRECTOR GENERAL DE CARABINEROS POR DETENCIÓN ILEGAL Y ARBITRARIA DE MÉDICO, PERSONAL DE SALUD; DE REPORTEROS, CAMARÓGRAFOS Y PERIODISTAS DE LA PRENSA INTERNACIONAL Y ALTERNATIVA, DENUNCIANDO, ADEMÁS, OTROS DELITOS QUE SE INDICAN.
PRIMER OTROSÍ: PIDE DILIGENCIAS AL MINISTERIO PÚBLICO.
SEGUNDO OTROSÍ: SE TENGA PRESENTE.
I.- HECHOS
1.- Que, en el marco de protestas sociales en contra del gobierno de Sebastián Piñera, los días 26 y 27 de abril último, fueron detenidos ilegalmente por Carabineros, dependientes del querellado, Mario Rozas Córdova, en su condición de General Director de Carabineros, el camarógrafo, Sr. Damián Lillo, del medio internacional Prensa Latina; el reportero de la señal 3 de la Victoria, Sr. Iván Gerardo Cortés; y el médico, Sr. Pablo Sepúlveda Allende.
2.- El día 1 de mayo, fueron privados de libertad otros periodistas, mientras Televisión Nacional – Televisión del Estado, transmitía en directo,-en vivo-, desde un móvil de su programación matinal, la detención de uno de sus profesionales, Rodrigo Pérez.
3.- En el caso de los dos primeros, los sucesos ocurrieron en las cercanías de la Plaza de la Dignidad, comuna de Providencia, en circunstancias que poseían, a la vista, las credenciales de profesionales de la prensa, en un horario de libre circulación, es decir, fuera del toque de queda.
Debo, dejar constancia que, en su oportunidad, la cuarentena en esa comuna, se levantó a las 5 A.M., del 13 de abril último, como es público y notorio.
Prueba indesmentible de la ubicación de los sucesos, es que, en definitiva, fueron trasladados a la 19ª Comisaría de Carabineros de la comuna de Providencia.
4.- En el caso del médico, Sr. Pablo Sepúlveda Allende, su detención se realizó en el Parque Forestal, comuna de Santiago, cuando justificaba su condición de profesional de la salud, exento de la carga de portar salvoconducto especial, considerando que, para tal efecto, bastaba su credencial institucional y su cédula nacional de identidad, según lo dispuesto en el instructivo de cuarentena, emitido por el gobierno, el día 23 de marzo último, en su acápite III Nº 1.
5.- En el caso de los periodistas detenidos el 1 de mayo, estos se encontraban con sus credenciales en territorio de la comuna de Providencia, exceptuada de cuarentena. Fueron aprehendidos mientras cumplían sus funciones, como quedó de manifiesto, reitero, en la emisión en directo,- en vivo -, de Televisión Nacional de Chile.
6.- En consecuencia, se puede apreciar que se han vulnerado, respecto de los afectados, la libertad personal, derecho asegurado por el artículo 19 Nº 7 de la Constitución; y su integridad física y psíquica, garantizada en el numeral 1 del precepto mencionado.
7.-Respecto de los profesionales de la prensa, se transgredió, adicionalmente, el numeral 12 del citado artículo 19 de la Constitución, que reconoce el derecho a la libertad de información y expresión, en relación con el artículo 1 de la Ley de Prensa, Nº 19.733.
8.- Es procedente agregar que los teléfonos celulares de las víctimas fueron retirados por las fuerzas policiales, con el objeto de revisarlos en los lugares de detención, es decir, en la 1ª, 3ª y 19ª Comisaría de Carabineros de Santiago. Con lo expuesto, se quebrantó el derecho a la privacidad de los datos personales que asegura el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución.
9.- Se añade, a los atropellos anteriores, la infracción de las garantías específicas, establecidas en beneficio de los detenidos, que se instituyen en los artículos 94 y 135 del Código Procesal Penal.
En efecto, se ocultó a los interesados las causas de la detención, fueron incomunicados, se les impidió llamar a familiares, no se permitió la entrevista privada con los abogados defensores, así, como a ser conducidos de inmediato a la presencia de un juez. Tampoco se les leyeron sus derechos al momento de la detención. Se quebrantó, entonces, el artículo 8 Nº 2 del Pacto de San José de Costa Rica.
10.- Como forma especial de amedrentamiento fueron fotografiados sin su autorización, por personal policial y con fines desconocidos, según lo declarado por el reportero afectado, Sr. Iván Gerardo Cortés.
11.- Como si todo lo anterior fuera poco, se contravinieron, en contra de los perjudicados, las normas mínimas de protección frente a la pandemia del coronavirus. Como se acreditará en el proceso, los detenidos fueron aprehendidos y agredidos por personal policial que se movilizaba sin mascarillas. Sin mediar provocación fueron ingresados por la fuerza a los carros institucionales, exigiéndoseles desprenderse de sus dispositivos de protección, como mascarillas y guantes, siendo confinados en las unidades policiales en celdas colectivas, sin posibilidad de mantener la distancia social, lo que constituye una forma de inducción al contagio.
12.- Es necesario acotar que se vulneró, repetidamente, el artículo 91 del Código Procesal Penal, con interrogatorios autónomos a los detenidos por parte del personal policial, en ausencia de los abogados defensores.
II.- DELITOS
En consecuencia, se han cometido los siguientes delitos:
1.- Detención ilegal, conducta lesiva plasmada en el artículo 148 del Código Penal, que dice:
ART. 148.
Todo empleado público que ilegal y arbitrariamente desterrare, arrestare o detuviere a una persona, sufrirá la pena de reclusión menor y suspensión del empleo en sus grados mínimos a medios.
Si el arresto o detención excediere de treinta días, las penas serán reclusión menor y suspensión en sus grados máximos.
2.- Se tipifica el delito del artículo 318 del Código Penal, al procederse, en contra de los afectados, por personal policial carente de los resguardos de mascarillas; así como por el traslado de los imputados hacinados en carros celulares; añadiéndose, a lo anterior, la exposición al contagio en celdas colectivas sin la distancia social mínima, al interior de las respectivas comisarías.
Artículo 318.
El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
3.- Denegación de servicio, tipificado en el artículo 256 del Código Penal, al infringirse, por los funcionarios policiales y en perjuicio de los afectados, el cumplimiento de las garantías establecidas en los artículos 94 y 135 del Código Procesal Penal. Tal ilícito, está descrito de la siguiente forma:
ART. 256.
El empleado público del orden administrativo que maliciosamente retardare o negare a los particulares la protección o servicio que deba dispensarles en conformidad a las leyes y reglamentos será castigado con las penas de suspensión del empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
4.- Delito especial de la Ley de Prensa, respecto de los periodistas, reporteros y camarógrafos detenidos. Nos referimos al artículo 36 de la Ley Nº 19.733, que expone:
Artículo 36.- El que, fuera de los casos previstos por la Constitución o la ley, y en el ejercicio de funciones públicas, obstaculizare o impidiere la libre difusión de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.
5- Por la manipulación y revisión clandestina de los celulares de los detenidos, los funcionarios policiales cometieron el delito contemplado en el artículo 2 de la Ley Nº 19.233, que dice:
Artículo 2°.- El que con el ánimo de apoderarse, usar o conocer indebidamente de la información contenida en un sistema de tratamiento de la misma, lo intercepte, interfiera o acceda a él, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.
III.- RESPONSABILIDAD DEL QUERELLADO ROZAS CÓRDOVA
El querellado Rozas Córdova, es el jefe superior del servicio de Carabineros de Chile, quien fue informado por sus unidades de inteligencia y de comunicaciones, de los hechos descritos previamente, considerando que las detenciones fueron profusamente difundidas por las redes sociales.
En consecuencia, y en su calidad de funcionario público, estaba obligado a denunciar, en el plazo de 24 horas, los delitos que imputamos en esta querella, por disposición expresa del artículo 175, letra a), del Código Procesal Penal.
En consecuencia, ha cometido el ilícito de omisión de denuncia, configurado en el artículo 177 del Código Procesal Penal, y puede ser encubridor de los delitos señalados, al evadir, adicionalmente, la instrucción del respectivo sumario administrativo con el objeto de determinar responsabilidades disciplinarias.
Esta conducta del querellado debe establecerse a la luz de los artículos 1, 11 y 18 de la Ley Nº 18.575 – D.F.L. 1 / 19.653, Sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con los artículos 1, 2 y 51 de la Ley Nº 18.961 u Orgánica Constitucional de Carabineros, sin perjuicio de los artículos 101 y siguientes de la Constitución.
Con la normativa anterior queremos recordar que Carabineros es una institución militarizada y jerárquicamente disciplinada, por lo que la responsabilidad de los mandos, en todas sus facetas jurídicas, resulta insoslayable, especialmente en los casos denunciados.
POR TANTO, y en mérito del artículo 111, inciso segundo, del Código Procesal Penal,
PIDO A S.S. Tener por ingresada querella criminal en contra del imputado, Sr. Mario Alberto Rozas Córdova, como de todos aquellos que resulten responsables en calidad de autores, cómplices o encubridores, para que sean investigados, formalizados, acusados y, en definitiva, penalmente condenados, por los delitos descritos en esta presentación.
PRIMER OTROSÍ: Se solicitan las siguientes diligencias al Ministerio Público, de conformidad con los artículos 113, letra e); y 183, ambos del Código Procesal Penal:
CITACIONES:
1.- Se cite a declarar a las víctimas de las detenciones ilegales para que depongan al tenor de esta querella.
2.- Se cite a declarar a los comisarios de Carabineros en funciones los días 26, 27 de abril y 1 de mayo, de este año, a cargo de las Comisarías 1ª,2ª,19ª y de Fuerzas Especiales de Carabineros de Santiago, para que testifiquen en relación a esta querella.
3.- Se cite a declarar al querellado, General Director de Carabineros, Sr. Mario Rozas Córdova, para que declare al tenor de esta presentación.
4.- Se cite a este querellante a ratificar la acción penal entablada con el fin de complementar los antecedentes entregados en ella.
OFICIOS:
5.- Se oficie a las 1ª, 3ª y 19ª Comisarías de Carabineros y de Fuerzas Especiales de Santiago, para que remitan los registros de detención y lectura de derechos correspondientes a los días 26 y 27 de abril último, y 1 de mayo recién pasado, relacionados con las víctimas que he individualizado; así, como el detalle pormenorizado del personal aprehensor, en los términos del artículo 17, letra b), de la Ley Nº 19.880, en relación al artículo 8 de la Constitución.
6.- Se oficie a los fiscales del Ministerio Público que conocieron los hechos denunciados, para que remitan los antecedentes de las detenciones efectuadas en las cercanías de la plaza conocida como de la Dignidad, ubicada al inicio de la comuna de Providencia, entre calle Bustamante y Av. Vicuña Mackenna, al término de La Alameda, los días 26 y 27 de abril último, y 1 de mayo pasado, especialmente en lo concerniente con las víctimas indicadas en el cuerpo principal de este escrito.
7.- Se oficie a Televisión Nacional de Chile – TVN, para que remita los videos y grabaciones sin editar, sobre la detención del periodista Rodrigo Pérez y de otros profesionales de la prensa, ocurrida el 1 de mayo del presente año.
8.- Se oficie al Instituto Nacional de Derechos Humanos, para que informe sobre las detenciones ocurridas los días 26 y 27 de abril; y 1 de mayo de 2020, en los términos descritos en esta querella.
SEGUNDO OTROSÍ: Pido a S.S. Tener presente que, en mi calidad de abogado habilitado, me representaré personalmente en esta querella..