CARABINEROS DE CHILE ASESINA INOCENTES EN LA COMISARÍA DE ALGARROBO

Santiago , Chile.
Esta es la denuncia, formulada a la Corte Suprema, por el Observatorio Ciudadano de la Corrupción Judicial, a través de la abogada, Mónica Araya Flores, el 30 de diciembre de 2023, rol: Criminal-252728-2023.
Tal reclamo, se refiere al secuestro, torturas y homicidio calificado al que fue sometido el ciudadano inocente, Sr. VÍCTOR ALEJANDRO BASUALTO PÉREZ, (Q.E.P.D), en el año 2014, por parte de funcionarios de la Comisaría de Carabineros de Algarrobo, quienes sin orden judicial, denuncia o flagrancia, lo condujeron en un vehículo policial, desde la casa de uno de sus hermanos en la comuna, siendo ingresado, clandestinamente, por la parte posterior de la unidad policial. A continuación, fue torturado y asesinado en los calabozos, desapareciendo todo vestigio del crimen en las grabaciones de las cámaras institucionales del servidor computacional, borrándose, conjuntamente, la presencia de la víctima del libro de ingreso y/o novedades respecto de los detenidos.
Lo anterior, da a entender la existencia de una organización criminal y asociación ilicíta en tal unidad policial.
Lo expuesto, implicó, adicionalmente, la adulteración de sistemas informáticos, una manifiesta obstrucción de la investigación, como, también, la falsificación de documentos públicos.
Luego, los policías alteraron el sitio del suceso, en contravención al artículo 83 letra c), del Código Procesal chileno, dejando el cadáver mojado en el piso, con la finalidad de esconder los rastros de tortura en el cuerpo.
Según la presentación ante la Corte Suprema, en el crimen estaría involucrado un policía corrupto vinculado a la delincuencia, de apellido Rojas, que habría amenazado de muerte a la víctima días antes, cuando esta última se negó a ser extorsionada en un caso de accidente del tránsito, con daños a vehículos.
Este caso ha sido encubierto por la fiscalía y el mando de Carabineros, en atención a que se teme que las investigaciones de este crimen conduzcan, indirectamente, a desenmascarar otros hechos de tanta gravedad, vinculados a una red de protección al delito de extorsión y narcotráfico en la V Región de Chile, que se encuentra enquistada en al Poder Judicial, Ministerio Público y Carabineros.
En la Comisaría de Algarrabo, Carabineros de Chile asesina inocentes, traicionando su juramento plasmado en su himno, de dar protección al débil.
Por ello, es que la comunidad no descansa tranquila en atención a que hay asesinos sueltos que visten el uniforme verde de la institución policial, según describe la presentación que a continuación reproducimos.
Este caso, nos recuerda que la impunidad trae consecuencias posteriores, como queda acreditado con el reciente escándalo de extorsión y de apremios ilegítimos en que está implicado Carabineros de Chile, en el Barrio Meiggs de Santiago, cuya red delictual, además, sirvió para encubrir el asesinato de la reportera Francisca Sandoval, el 2022.
El texto de la presentación:
OBSERVATORIO CIUDADANO DE LA CORRUPCIÓN JUDICIAL
Con copia a:
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SENADO
CÁMARA DE DIPUTADOS
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS
MEDIOS DE COMUNICACIÓN
PRESENTA DENUNCIA POR HOMICIDIO CALIFICADO DE UN INOCENTE, COMETIDO, POR POLICÍAS, AL INTERIOR DE LA 3° COMISARÍA DE CARABINEROS DE ALGARROBO
EXCMA. CORTE SUPREMA
Mónica Araya Flores, abogado del Observatorio Ciudadano de la Corrupción Judicial, con domicilio en Alameda 980, Santiago, a S.S. Excma. Respetuosamente digo:
ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DE ASESINATO
- En Chile, como en el mundo, hay conciencia que, en nuestro país, existen poderosas redes de corrupción ligadas al narcotráfico, que involucran a jueces, fiscales y policías que han transformado, entre otros, al puerto de San Antonio en una de las principales salidas de drogas desde nuestro continente hacia Europa.
La magnitud de lo anterior, tiene directa relación al deporte nacional, practicado por las altas autoridades, consistente en hacerse los desentendidos.
Sobre este punto, la prensa ha señalado en titulares:
“Puerto de San Antonio es catalogado mundialmente por la ONU como principal punto para trasladar droga[1]”.
- Una manifestación de la vigencia y actualidad de esas redes es la impunidad, entre otros, del asesinato de la licenciada en derecho y madre de un menor, Valentina González Heresmann, de 27 años, ocurrido en la V Región, en julio del año pasado, en donde una jueza, Claudia Reveco, vinculada al victimario, alteró el sitio del suceso. El respectivo parte policial fue falsificado por funcionarios de Carabineros, para ocultar la presencia de tal funcionaria pública, en el lugar de los hechos[4].
- Que, funcionarios de Carabineros, relacionados a esas poderosas redes de narcotráfico en la Región de Valparaíso, con la impunidad fáctica que tienen para delinquir, consumaron, organizadamente, el homicidio calificado de don VÍCTOR ALEJANDRO BASUALTO PÉREZ, (Q.E.P.D), en los términos tipificados por el artículo 391 N° 1 del Código Penal, ejecutado el 16 de junio de 2014, en los calabozos de la 3° Comisaría de Carabineros de Algarrobo, V Región. Previamente, fue secuestrado desde la casa de uno de sus hermanos y torturado en las dependencias policiales.
- Para ilustrar a la opinión pública, que leerá este escrito, debemos mencionar la definición de delito, que estatuye el artículo 1 del Código Penal, así, como la de homicidio calificado o asesinato, según el citado artículo 39| N° 1 de dicho cuerpo normativo:
ARTÍCULO 1.
Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.
Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario.
ART.391.
El que mate a otro y no esté comprendido en los artículos 390, 390 bis y 390 ter, será penado:
1.° Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes:
Primera.- Con alevosía.
Segunda.- Por premio o promesa remuneratoria, o por beneficio económico o de otra naturaleza en provecho propio o de un tercero.
Tercera.- Por medio de veneno.
Cuarta.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.
Quinta.- Con premeditación conocida.
- La víctima, fue ingresada, clandestinamente, al recinto de Carabineros por la puerta posterior. No había orden de detención o flagrancia que justificara su privación de libertad.
Fue conducido a los calabozos en donde fue esposado, golpeado y torturado culminando con su asesinato por asfixia. Además, mojaron su cuerpo para encubrir las lesiones, principalmente en el torso.
Para actuar sobreseguros, los hechores desactivaron las cámaras de video internas, materializando, así, la alevosía propia de estos cobardes crímenes en contra de personas indefensas. Los delincuentes, se ampararon para tal vileza en su condición de funcionarios públicos, que, actuando en pandilla, agregaron a su prontuario delictual una evidente premeditación conocida.
- La víctima, un ciudadano común, fue amenazada de muerte por tales funcionarios de Carabineros, en los días previos, por negarse a una extorsión de dinero y silencio respecto de un accidente de tránsito del cual don Víctor había sido el afectado.
Aquí, se destaca, especialmente, un carabinero de apellido Rojas, quien es conocido en la comuna de Algarrobo, por su calidad de contacto de los narcotraficantes con el alto mando de Carabineros, de fiscales y jueces, para la entrega de sobornos que impiden la desarticulación del emporio de la droga que se mantiene funcionando diariamente en la Región de Valparaíso.
- La indagación pertinente, que funda la imputación de este delito contra los derechos humanos, cometido y ocultado por agentes del Estado, proviene de la investigación administrativa de Carabineros de Chile, Orden de Sumario N° 05912/2014/1, Prefectura San Antonio, VTA. Zona Valparaíso. En tales antecedentes se acreditan: CITACIÓN FALSA, SECUESTRO, DETENCIÓN E INCOMUNICACIÓN ILEGAL
Para encubrir el asesinato en un recinto de Carabineros, funcionarios de la unidad policial de Algarrobo le cursaron a la víctima, post mortem, una citación por ebriedad en la vía pública, según consta de la declaración de Samuel León Herrera, cabo 1°, a esa fecha, a fs. 16.
Se encuentra, además, la boleta falsa de Carabineros, N° 39869, a fs. 73, confeccionada ex post. También, está el parte policial falso, en el mismo sentido, N° 01084, a fs. 74.
Este relato institucional es una manifiesta mentira, dado que el mismo declarante, Samuel León Herrera, a fs. 15, indica que la víctima fue retirada de una casa, por su propia voluntad, y no de un espacio público. Luego, fue detenido en un calabozo e incomunicado.
Con lo expuesto, se tipifican, adicionalmente, los delitos de falsificación de instrumento público del artículo 193 N° 4; y de detención e incomunicación ilegal, que se describen en los artículos 148, 149 y 150, todos del Código Penal.
ALTERACIÓN DEL SITIO DEL SUCESO
La víctima, fue asesinada al interior de un calabozo y el relato oficial describe que encontraron su cuerpo colgado, circunstancia que no consta en ninguna fotografía.
Posteriormente, se alteró el sitio del suceso por tres funcionarios policiales, encabezados por un capitán, según reconoce el carabinero, Sebastián Sinto Contreras, a fs. 38-39; y el capitán, Cristian Hidalgo Figueroa, a fs. 41-42.
Lo descolgaron, según sus versiones, dejando el cadáver en el piso, omitiendo fijar el sitio del suceso con fotografías, (cuerpo colgando de un vínculo), ni resguardaron el lugar, en los términos impuestos por el artículo 83, letra c), del Código Procesal Penal, configurándose, con ello, el delito de obstrucción a la investigación del artículo 269 bis del Código Penal. Tampoco hay videos internos.
UN FUNCIONARIO CON GRADO DE CARABINERO A CARGO DE LA GUARDIA
No resulta explicable o creíble que, a la hora de ocurridos los hechos, la guardia de la unidad policial, (Segunda Guardia), se encontrara a cargo de un simple carabinero, Daniel Correa Alcaíno, como aparece en Fs. 42 – 43; y que el Comisario no tuviera idea de esta irregularidad. Fs. 46.
DETENCIÓN CLANDESTINA DE UN MENOR
Otra anormalidad sorprendente, es que, junto a la víctima, habían detenido a un menor de edad que se encontraba en la unidad policial, sin que tuviera conocimiento o se informara al Comisario, mayor Sergio Arévalo Fuenzalida, como lo declara este último, al final de la fs. 45.
RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UN HOMICIDIO CALIFICADO
Se encuentra, a fs. 58, declaración en donde a la hija de la víctima, se le comunica, por un Sargento de apellido Seguel, que se le informaría la identidad del culpable.
RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHILE
Ni los tribunales militares, ordinarios, el Ministerio Público o las policías, en sus investigaciones penales y/o administrativas, han impulsado o efectuado una reconstitución de escena en el recinto policial en que se asesinó, clandestinamente, a una persona inocente, dado su deber y función de cautelar los derechos de las víctimas y la tranquilidad pública.
Con lo descrito, se han vulnerado las obligaciones nacionales e internacionales de promoción y protección de los derechos humanos que vinculan al Estado de Chile, al tenor del artículo 5, inciso segundo, de la Constitución, en relación al derecho de las víctimas y familiares a las garantías de un racional y justo procedimiento e investigación, (artículo 19 N° 3 de la C.P.). Igualmente, se ha quebrantado la inexcusabilidad constitucional respecto del deber de administrar justicia y de investigar la responsabilidad delictual, que provienen de los artículos 76 y 83 de la misma Carta Fundamental.
ALGUNOS ASPECTOS JURÍDICOS DE LAS CALIFICANTES DE LA ALEVOSÍA Y DE LA PREMEDITACIÓN CONOCIDA, DEL ARTÍCULO 391 N°1 DEL CÓDIGO PENAL, EN LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA
- En el considerando 13°, de la sentencia sobre el homicidio calificado del agente diplomático español, Carmelo Soria, de 22 de agosto de 2023, rol: Rol N°336-19, la Corte Suprema, ha señalado:
En efecto, la jurisprudencia y la doctrina entienden que la alevosía constituye un modo o forma de ejecución del delito que requiere por parte del agente el ocultamiento de su intención criminal, para ejecutar el homicidio con seguridad, sin riesgos para él, procediendo con cautela y sobre seguro, en forma pérfida e insidiosa, atacando de improviso, a traición o por sorpresa, cuando la víctima se halle desprevenida o indefensa, siendo indispensable que esta situación de ventaja haya sido buscada, procurada o aprovechada por el agresor.
También se ha sostenido que el actuar sobre seguro es la acechanza, emboscada, o el agguato en el Código Penal Italiano, que deviene del español “aguaitar”, aun cuando entre nosotros es más amplio, pues se “comprende también los casos en que se ocultan los medios y no necesariamente la persona del hechor”. “La nota de reprobación moral surge cuando las condiciones de aseguramiento han sido especialmente buscadas o procuradas por el hechor, lo que revela también la existencia del ánimo alevoso” (Alfredo Etcheberry, “Derecho Penal”, Editorial Jurídica de Chile, año 1998 T.III, páginas 60 y 61).
Obrar sobre seguro importa crear o aprovechar condiciones fácticas que permitan al agente descartar todo riesgo para su persona en la comisión del hecho. Hay dos modalidades de obrar sobre seguro, ambas constitutivas de alevosía. El agente puede crear una situación especialmente destinada a dar seguridad a su acción o a marginar todo riesgo para su persona. Puede ocurrir también que el agente simplemente aproveche las condiciones concretas en que se encuentre la víctima y que le ofrezcan seguridad en su acción, no preparadas o determinadas por él. (Mario Garrido, “El Homicidio y sus Figuras Penales”, Editorial Jurídica Conosur, segunda edición, año 1994, páginas 157 y 158).
De otra parte, obrar con premeditación conocida, supone la concurrencia de la resolución previa de cometer el delito, la existencia de un intervalo de tiempo más o menos prolongado entre tal resolución y la ejecución del hecho, la persistencia durante dicho intervalo de la voluntad de delinquir y la frialdad y tranquilidad del ánimo al momento de ejecutar el hecho, todos elementos constatados mediante hechos externos diferentes al mero reconocimiento del autor (Ossandón Widow, María. Delitos contra la Vida. (2022) En Rodríguez Collao, L. (Ed), Derecho Penal. Parte Especial. Editorial Tirant lo Blanch. pp. 88).
- En sentencia, de 15 de noviembre de 2022, considerandos octavo y noveno, Rol N° 206-2020, la misma magistratura ha indicado:
Octavo: Que no obstante los defectos de ambos recursos, en lo que dice relación con la calificación del delito de homicidio por la concurrencia de la alevosía en la ejecución del delito, cabe indicar que, como lo ha sostenido invariablemente esta Corte, el alcance del artículo 391 N° 1, circunstancia primera del Código Penal, esto es, la calificante de alevosía en su plano de obrar sobre seguro, existe cuando se emplean medios, modos o formas en la ejecución de un hecho, que tiendan directa y especialmente a asegurarlo sin riesgo para el ofensor, que proceda de la defensa que pudiera presentar el ofendido; consiste en actuar creando o aprovechándose directamente de las oportunidades materiales que eviten el riesgo a la persona del autor (entre otras, SCS N° 28.132-2018, de 28 de enero 2019).
Noveno: Que, en el mismo sentido anteriormente expresado, lo ha entendido la doctrina, en cuanto ha estimado que la alevosía se presenta cuando “al momento de cometer el hecho, el autor se encuentre sin riesgo para sí (…) lo decisivo es el aprovechamiento o la creación de un estado de indefensión en la víctima” (Matus-Ramírez, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Tomo I, tercera edición revisada y actualizada, página 50, Legal Publishing).
En similares términos, el profesor Enrique Cury ha sostenido que: “en el obrar sobre seguro, cobran relevancia los aspectos materiales de la conducta, pudiendo el autor crear por sí mismo las condiciones ventajosas en que actuará o aprovechar las preexistentes” (Derecho Penal, Parte General Ediciones Universidad Católica de Chile, 8° Edición, 2005, pág. 516).
- En otra sentencia, Rol N°408-2023, de 11 de diciembre de 2023, el máximo tribunal ha expuesto:
Tercero: Que, con la finalidad de establecer la concurrencia de la calificante de alevosía, contenida en la circunstancia primera, del artículo 391, Nº 1 del código de castigo, conviene precisar que dicha calificante, entendida como el actuar sobre seguro se configura por el aprovechamiento de las circunstancias materiales favorables, buscadas de propósito por el hechor, con el fin de asegurar el éxito de la acción delictiva y, por tanto, neutralizar los posibles riesgos que pudieran emanar de una probable defensa de la víctima.
Significa ocultamiento del cuerpo del hechor, o de los medios ejecutivos, con el fin de provocar la indefensión de la víctima y la ventaja o seguridad del hechor.
Según nuestra jurisprudencia, “se actúa sobre seguro, esto es, libre de daño o riesgo, sin proporcionar a la víctima la oportunidad de que se defendiera o rechazara la agresión” (SCS 30.05.52, RDJ, t.49, 2ª parte, sec. 4ª, p.178) o “aprovechándose de situaciones o de artificios que permiten cometer el delito sin temer el fracaso y sin riesgos para el agresor, que es lo que constituye obrar con seguridad” (SCS 06.04.76, RDJ, t.73, 2ª parte, sec.4ª, p.133).
A su turno, “Hay acuerdo en doctrina y jurisprudencia en el sentido que, tanto en la actuación traicionera como en el proceder sobre seguro, no basta con el elemento material u objetivo de la indefensión de la víctima, sino que es imprescindible que el hechor haya buscado de propósito esa situación favorable para cometer específicamente el delito en ese contexto. La agravante no se configura con el hecho de que objetivamente se den las circunstancias favorables que le son inherentes; requiere además que el sujeto actúe con un especial ánimo, ‘ánimo alevoso’, elemento subjetivo que implica el buscar o procurar ex profeso circunstancias especialmente favorables y no simplemente servirse o aprovecharse de ellas cuando están dadas. Así lo ha resuelto también nuestra jurisprudencia al señalar que ‘el simple azar de circunstancias favorables no es motivo suficiente para estimar que un homicidio ha sido cometido con alevosía. En efecto, las condiciones de aseguramiento deben haber sido especialmente buscadas o procuradas por el hechor, lo que revela la existencia del ánimo alevoso, que es un elemento subjetivo, como se deduce del Código español y del nuestro” (SCS 09.11.70, RDJ, t.67, 2ª parte, sec.4ª, p.462). (Texto y comentario del Código Penal Chileno, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile).
- Atendida la ausencia de definición de la premeditación en nuestra legislación, es relevante hacer presente que el Código Penal francés, en su artículo 297, que ha sido modelo para otros cuerpos legales, la cataloga como:
El designio formado antes de la acción, de atentar contra la persona de un individuo determinado o contra la de cualquiera que se halle o encuentre, aún cuando este designio dependa de alguna circunstancia o condición.
COSA JUZGADA FRAUDULENTA – NUNCA SE HA INVESTIGADO EL HOMICIDIO CALIFICADO DE DON VÍCTOR ALEJANDRO BASUALTO PÉREZ
Teniendo presente, para este caso, que existen altas jerarquías institucionales involucradas en las redes de corrupción y narcotráfico, los cierres de procesos judiciales derivados de eventuales investigaciones en la justicia militar o fiscalías, que han garantizado la impunidad del crimen, estarían viciados de cosa juzgada fraudulenta, considerando que el homicidio descrito nunca se ha sometido a juicio.
Sobre esta materia, la Corte Suprema ha indicado, en sentencia de 20 de junio de 2023, Rol N° 43.575-2020:
Octavo: Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que tanto el derecho nacional como el derecho internacional contemplan excepciones al instituto de la cosa juzgada que emana de sentencias firmes.
En efecto, en el primero se excepcionan de tal efecto a las sentencias ejecutoriadas que producen solo cosa juzgada formal, o aquellas que producen la llamada cosa juzgada substancial provisional; del mismo modo, se prevé que las sentencias firmes obtenidas fraudulentamente puedan ser dejadas sin efecto mediante la acción de revisión; y, finalmente, existe consenso en cuanto a privar del efecto de cosa juzgada a las sentencias ejecutoriadas que se han dictado en un proceso en que no existió emplazamiento del demandado y en que éste no haya —por tal motivo— comparecido al juicio, impidiendo la formación de la relación jurídico-procesal, produciéndose lo que se denomina en doctrina como “cosa juzgada aparente”.
Noveno: Que, por su parte, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha asentado la doctrina —recogida en fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH)— en orden a que la cosa juzgada fraudulenta no produce el efecto que es propio del instituto; y tiene ese carácter aquella que en la sustanciación del juicio que culminó en la sentencia definitiva firme no se cumplieron las exigencias de un debido proceso.
Al respecto, se ha dicho: “En concordancia con la Convención y con lo que expresa la Corte Interamericana en repetidas ocasiones, los Estados partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la responsabilidad general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre en su jurisdicción (artículo 1.1) (Corte IDH, 1988, párr. 91; 2008a, párr. 77; 2008b, párr. 34)”.
Luego del pronunciamiento anterior, la jurisprudencia interamericana desde el año 2000 ha determinado, en una serie de fallos, los alcances con respecto a lo que debe entenderse como cosa juzgada fraudulenta. V. Gr., “en el caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala, la Corte Interamericana adujo que la normativa internacional examina a qué se conoce como este tipo de fraude —artículo 20 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998); artículo 20 del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda (1994) y artículo 9 del Estatuto del Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia (1993)— y expresó que esta actividad defectuosa resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con independencia e imparcialidad (Corte IDH, 2004, párr. 131)”.
NADIE PUEDE INVESTIGARSE A SI MISMO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – CASO FAVELA NOVA BRASILIA VS. BRASIL – SENTENCIA DE 16 FEBRERO DE 2017
Cuando las entidades estatales están involucradas en la consumación o encubrimiento de un crimen, su falta de independencia e imparcialidad para investigarlo y juzgarlo, resultan ostensibles. De ello, se hace cargo la Corte Interamericana de Derechos Humanos al disponer:
- En ese sentido, los Principios sobre Prevención e Investigación Eficaces sobre Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, y su Manual (conocidos como Protocolo de Minnesota), disponen que en los casos en que se sospeche la participación de funcionarios estatales, “puede no ser posible una investigación objetiva e imparcial a menos que se cree una comisión indagadora especial”. Entre los factores que justifican la creencia de que funcionarios estatales participaron en el homicidio y que deberían inducir a crear una comisión especial imparcial que la investigue figuran, entre otros, cuando la víctima haya sido vista por última vez en la custodia de la policía o detenida; cuando el modus operandi sea reconocidamente imputable a escuadrones de la muerte patrocinados por el gobierno; cuando personas del gobierno o relacionadas con éste hayan intentado obstruir o retrasar la investigación del homicidio, y cuando no puedan obtenerse las pruebas físicas o de testigos esenciales a la investigación. En dichas situaciones, el párrafo 11 de los referidos Principios dispone que se establezca una comisión indagatoria independiente o un procedimiento semejante. Los investigadores, en esos casos, deben ser imparciales, competentes e independientes.
POR TANTO, y en mérito de los artículos 175 y siguientes del Código Procesal Penal,
PIDO A S.S. EXCMA, Tener por presentada esta denuncia del máximo interés público, respecto de un homicidio calificado al interior de una comisaría de Carabineros de Chile, que pone en riesgo a toda la población. Tanto la peligrosidad de los delincuentes con uniforme policial, como la impunidad del delito, originan el fundado temor de la repetición dada la tácita motivación para sus autores . Con lo expuesto, pretendemos agotar la vía interna para promover una denuncia internacional en contra del Estado, considerando que nuestras autoridades son una confirmación manifiesta que, en el folclor nacional, hacerse los desentendidos es símbolo de jerarquía y chilenidad.
[1] https://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/region-de-valparaiso/2023/03/17/puerto-de-san-antonio-es-catalogado-mundialmente-por-la-onu-como-principal-punto-para-trasladar-droga.shtml#:~:text=Agencia%20UNO-,Puerto%20de%20San%20Antonio%20es%20catalogado%20mundialmente%20por%20la,principal%20punto%20para%20trasladar%20droga&text=Hasta%20Panam%C3%A1%2C%20M%C3%A9xico%20o%20Europa,el%20mar%20son%20la%20coca%C3%ADna.
[2] https://www.diarioconstitucional.cl/cartas-al-director/un-recordatorio-sobre-urrutia-manzano-y-pinochet-tras-el-golpe/
[3] https://memoriaviva.com/nuevaweb/detenidos-desaparecidos/desaparecidos-a/araya-zuleta-bernardo/
[4] https://www.infobae.com/america/america-latina/2022/08/09/misterio-en-chile-una-autopsia-concluyo-que-la-mataron-por-inmersion-en-el-jacuzzi-de-un-motel-pero-hay-muchos-datos-que-no-cierran/