Acusan a jueces de la Corte de San Miguel de ignorancia supina y encubrimiento de asesinato

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Pobre San Miguel, su Corte tiene jueces prevaricadores e ignorantes. Este es el comentario de la abogada, Mónica Araya, del Observatorio Ciudadano de la Corrupción Judicial, al denunciar en autos de protección, rol: 5068-2024, a los ministros y abogado integrante, María Teresa Díaz Zamora, Juan Ángel Muñoz López  y Adelio Emilio Misseroni Raddatz. Estos magistrados, además, son imputados en la denuncia efectuada, de encubrir el maltrato y asesinato de la adulta mayor, Sra. Blanca Iris Atenas Álvarez.

Según la letrada hay que reclamarle al Presidente de la República y al Ministro de Justicia tales nombramientos, que ponen en duda la calidad moral y profesional que consideran tales autoridades para dotar de magistrados al Poder Judicial.

La denuncia es la siguiente:

 

Con copia a:

Presidente de la República

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

Senado

Cámara de Diputados

Facultades de Derecho

Instancias internacionales

Medios de comunicación

___________________________________

DENUNCIA CRIMINAL EN CONTRA DE LOS JUECES DE LA CORTE DE SAN MIGUEL POR IGNORANCIA INEXCUSABLE, MARÍA TERESA DÍAZ ZAMORA, JUAN ÁNGEL MUÑOZ LÓPEZ Y ABOGADO INTEGRANTE, ADELIO EMILIO MISSERONI RADDATZ.

OTROSÍ: REQUIERE SE DEJE CONSTANCIA QUE NO SE ENTREGÓ CERTIFICADO DE GESTIÓN PENDIENTE PARA RECURRIR ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

I.CORTE DE SAN MIGUEL

 Mónica Araya Flores, abogado del Observatorio Ciudadano de la Corrupción Judicial, con domicilio en Alameda 980, Santiago, en Protección, rol: 5068-2024, a S.S. I. respetuosamente digo:

Vengo en interponer denuncia criminal por prevaricación e ignorancia inexcusable, en contra de los Ministros, Srs. María Teresa Díaz Zamora, Juan Ángel Muñoz López y abogado integrante, Sr. Adelio Emilio Misseroni Raddatz, de conformidad con los artículos 223 N° 1 y 224 del Código Penal, según se explicará.

En efecto, tales malhechores de manera concertada, dictaron, el 29 de octubre último, sin justificación jurídica expresa, una arbitrariedad delictual que, en lo pertinente, indica:

«2º) Que los hechos descritos en la presentación sobrepasan los márgenes del recurso de protección, toda vez que, como se indica en el libelo, lo solicitado ya se encuentra siendo discutido a través de un procedimiento seguido ante el tribunal en lo civil competente, donde se podrán realizar las peticiones que se estimen pertinentes, lo que impide que esta acción tutelar pueda ser acogida a tramitación».

Como la impudicia no tiene límites, decretaron de inmediato el archivo de los antecedentes sin esperar el plazo para la interposición de recursos.   

  

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA

 

1.- El conocimiento de la ley lo presume el artículo 8 del Código Civil.

Su ignorancia, en consecuencia, resulta más vergonzosa en los jueces que en los ciudadanos comunes.

Se agrava dicha ignorancia si se tiene presente que tales magistrados carecen de legitimidad democrática, dado que la ciudadanía está excluida en sus designaciones y ganan sueldos de privilegio a costa de los contribuyentes.

El cuadro de corrupción es completo si, a lo anterior, se agrega el tráfico de influencias y las reuniones clandestinas, con personajes siniestros como Luis Hermosilla, en los procesos de nombramientos y ascensos.

2.- Por lo anterior, la prevaricación e ignorancia inexcusable, de los artículos 223 y 224 del Código Penal, que imputamos a los ministros y al abogado integrante, se funda en lo siguiente:

3.- PRIMERA IGNORANCIA:

El artículo 19 del Código Civil establece, como regla general, la literalidad de la interpretación.

En consecuencia, cuando el artículo 20 de la Constitución ordena que el ejercicio del recurso de protección, respecto del afectado, es “… sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, queda absolutamente claro que el constituyente no instaura un orden de prelación excluyente de acciones ordinarias, que pueda descartar el ejercicio de este instituto constitucional. Por el contrario, el recurso de protección, es siempre procedente como cautela constitucional.

Cuando el legislador ha querido establecer un orden de prelación excluyente en el ejercicio de acciones judiciales, lo ha señalado expresamente, dejando siempre abierto, y en primer lugar, el acceso al recurso de protección. Así, se deduce, a vía de ejemplo, del inciso final del artículo 485 del Código del Trabajo y de la letra a) del artículo 6 de la ley N° 20.609.

La ignorancia daña, especialmente, cuando proviene de jueces inicuos que imponen sus arbitrariedades a la ciudadanía honesta.

Es por lo señalado que debemos informar al Presidente de la República y al Ministro de Justicia, en reproche a sus equivocados nombramientos cuyas perjudiciales consecuencias las deben soportar las personas honradas, circunstancia que se agrava con la corrupta institucionalidad de los abogados integrantes.

4.- SEGUNDA IGNORANCIA:

Otro signo de incompetencia moral e intelectual, consiste en amputar el principio de constitucionalidad y legalidad expresa, que consagra el inciso segundo del artículo 7 de la Constitución.

En efecto, un magistrado corrupto no puede inventarse atribuciones que no están expresadas en la ley o en la Constitución, particularmente, cuando, con dolo, pretende inutilizar el ejercicio de derechos tan trascendentes como la tutela judicial cautelar que reconoce el artículo 20 de la Carta Fundamental.

Adicionalmente, se vulnera el artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica, precepto cuya vinculación se asila en el texto del inciso segundo del artículo 5 de la Constitución.

Lo descrito previamente, nos conduce a la siguiente ignorancia que denunciamos.

5.- TERCERA IGNORANCIA:

Los jueces, no pueden usurpar las facultades del constituyente o del legislador quienes tienen la exclusiva potestad de establecer las atribuciones y procedimientos judiciales en un marco de racionalidad y justicia. Así, se deduce de los artículos 19 N° 3, inciso sexto; y 77 de la Carta Fundamental.   

En tal sentido, se entiende el artículo 4 del Código Orgánico de Tribunales, que prohíbe al Poder Judicial mezclarse en atribuciones de otros poderes públicos. Se deduce, entonces, que los jueces no pueden fraguar facultades no establecidas en la Constitución y en la ley.

6.- CUARTA IGNORANCIA:

Gravedad mayor es el salvajismo de no considerar la intangibilidad de los derechos fundamentales, en los términos ordenados por el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental.

Este indica que la Constitución asegura a todas las personas que “… los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.

En consecuencia, solo el legislador tiene competencia para regular o limitar las garantías constitucionales como el recurso de protección, estatuido en el citado artículo 20. Pero, en tal caso, la ley también tiene restricciones: no puede afectar las garantías constitucionales en su esencia, ni imponer requisitos que impidan su libre ejercicio.

Por tanto, ningún juez sombrío con complejo de legislador, puede fantasear torcidamente con la creación de su propia mano, de atribuciones intempestivas destinadas a impedir el ejercicio del recurso de protección.

7.- QUINTA IGNORANCIA:

El deber de motivación de los actos públicos es fundamental en un estado de derecho.

En Chile, el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución, lo instaura como la obligación de publicidad de los fundamentos de los actos estatales. Ello, se condice con nuestro carácter de república democrática que consagra el artículo 4 de la misma.

Por lo expuesto, es que los jueces deben esbozar el soporte jurídico de sus resoluciones, más aún cuando deniegan el ejercicio de derechos fundamentales.

Pero, lamentablemente para la sociedad, hay jueces que usurpan y sabotean, habitualmente, la soberanía que la nación ha delegado, privativamente, al constituyente y al legislador.

Estos delincuentes, para sentenciar, se bañan en el descaro que les asegura la impunidad y la cobardía ambiental de los legistas. Con tal patente de corso, no estiman necesario exponer el sostén jurídico que explique sus arbitrariedades.

Consideran, haciendo gala de su condición de casta, así, como de su clasismo extremo, que los ciudadanos somos lacayos o siervos de la gleba que no merecemos explicaciones razonables. Aquí, evidentemente, no se cumple el aforismo: iura novit curia.  

Esta letrada, a diferencia del gremio, no está contagiada con la cobardía ni con la peste de la complicidad, respecto de la rampante corrupción judicial que asola a este país.

8.- SEXTA IGNORANCIA:

Discrepamos que la Corte Suprema pueda regular, con un auto acordado, las atribuciones y procedimientos judiciales, por impedirlo los artículos 6, 7, 19 N° 3, inciso quinto; 63 y 77 de la Constitución, en relación al 4 del Código Orgánico de Tribunales, dada la reserva legal de tales materias.

Este vicio, de usurpación de facultades legislativas, ha sido reconocido, explícitamente, por el Estado de Chile a través de su Cámara de Diputados, como queda de manifiesto en el boletín N°10.553-17 de dicha entidad.

Sin embargo, si los jueces denunciados hubieran respetado el Acta 94-2015 de la Corte Suprema, que regula el recurso de protección constitucional, se darían cuenta que las causales de inadmisibilidad, que en ella aparecen, se relacionan con la extemporaneidad o con la omisión, en la presentación respectiva, del señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas por el artículo 20 de la Carta Fundamental. Artículo 2 del Acta 94-2015.

Es decir, que no hay causal de inadmisibilidad por razones de prelación de acciones. Saber leer ayuda.

En consecuencia, en el Poder Judicial chileno tampoco tienen la mínima decencia de respetar los actos propios.   

9.- EMBOSCADAS Y SORPRESAS JUDICIALES:

Queda de manifiesto que la seguridad jurídica de las personas es persistentemente amenazada cuando un juez se coloca creativo y comienza, de manera intempestiva, a inventar simuladamente, causales de inadmisibilidad para las acciones judiciales sorprendiendo, así, a los afectados. Tanta mala fe es repudiable generando una justificada aversión social hacia el Poder Judicial.

Esto constituye una monumental infracción a la esencia del derecho, consistente en entregar certeza jurídica a la población. Configura, además, una notoria emboscada judicial en contra de los afectados y una forma de prevaricación ampliamente extendida en nuestros tribunales.

Estas trampas hacen que la permanencia en sus funciones de los jueces prevaricadores, resulte un peligro cierto para la comunidad.  

Esto demuestra, una vez más, lo desnaturalizado que está el recurso de protección constitucional, creado para que cualquier persona, sin representación de abogado, pudiera presentarlo por escrito en papel simple o por cualquier medio electrónico.

Con la práctica delictual de idear inopinadamente causales de inadmisibilidad, a gusto del prevaricador, interponer un recurso de protección resulta más aleatorio que la presentación de un recurso de casación. En este estado de barbarie se encuentra la justicia chilena.

10.-DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL.

Los prevaricadores, que denunciamos, ignoran o sabotean, adicionalmente, el artículo 93 N° 6 de la Constitución. En efecto, con el desparpajo que los caracteriza, dejaron sin resolver una petición de certificación de gestión pendiente, que la ley exige para concurrir al Tribunal Constitucional. Esta es otra causa de discriminación arbitraria que prohíbe el artículo 19 N° 2, inciso final, de la Carta Fundamental. Con lo expuesto, el fraude a la Constitución es palmario.

Resulta asombrosa tanta ignorancia desparramada con financiamiento fiscal.   

11.- ENCUBRIMIENTO DEL MALTRATO Y ASESINATO DE UNA ADULTA MAYOR.

Así, como en dictadura el Poder Judicial encubría violaciones sistemáticas a los derechos humanos, como la desaparición de los padres de la suscrita, en 1976; hoy, fiel a esa tradición delictual, los jueces prevaricadores que denunciamos, encubren al asesinato y maltrato previo de una adulta mayor, Sra. Blanca Iris Atenas Álvarez.

Efectivamente, en este proceso de protección se reclama de la arbitrariedad de un juez que, fuera de las causales previstas por la ley, deja sin tramitar una acción civil de reparación, en relación a los ilícitos antes indicados.

Como no saben de vergüenza, no espero que se sonrojen.  

POR TANTO,

Y en mérito de los artículos 172, 175, letra b); y 176 del Código Procesal Penal,

PIDO A S.S.I., bajo el apercibimiento del artículo 177 del Código Procesal Penal, tener por presentada denuncia criminal por prevaricación e ignorancia inexcusable tipificados en los artículos 223 N° 1 y 224 N° 1 del Código Penal, en contra de los ministros de esta Corte, y con su mismo domicilio, Srs. María Teresa Díaz Zamora, Juan Ángel Muñoz López y abogado integrante, Sr. Adelio Emilio Misseroni Raddatz.

OTROSÍ: Pido se certifique que, en este proceso, se pidió por el recurrente, certificado de gestión pendiente destinado al Tribunal Constitucional y que no fue resuelto en autos, circunstancia que materializa otra prueba de la prevaricación denunciada como de abierta discriminación arbitraria.   

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